Texto oficial
ARTICULO 8° Para el cumplimiento de sus funciones, la
Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
1. Fiscalizar las actuaciones de los síndicos en las
quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los
aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o
financieros, así como las de los administradores de la
continuación del giro.
La facultad de fiscalizar comprende la de interpretar
administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas
que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las
facultades jurisdiccionales que corresponden a los
tribunales competentes;
2. Examinar, cuando lo estime necesario, los libros,
cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes
relativos a la quiebra, convenio o cesión de bienes. La no
exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por
parte del síndico a la Superintendencia para su examen, se
considerará falta grave para los efectos del Nº9 de este
artículo.
La Superintendencia de Quiebras podrá, en casos
calificados que se enmarquen dentro de las normas generales
que haya dictado al efecto, exigir auditorías externas de
auditores independientes, para determinadas quiebras.
El fallido y los acreedores cuyos créditos representen
a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con
derecho a voto, podrán solicitar al juez, fundadamente, la
realización de una auditoría externa de las señaladas en
el inciso precedente. También se podrá adoptar en junta el
acuerdo de solicitar estas auditorías con el voto favorable
de a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra
con derecho a voto.
En caso de que el fallido, algún acreedor o el
síndico consideren que no ha existido motivo plausible para
solicitar la auditoría en conformidad al inciso precedente,
podrán pedir al juez que condene en costas a los que la han
solicitado.
Los Auditores a que se refiere este número serán
designados por la junta de acreedores que se reunirá
extraordinariamente para estos efectos, de entre los que
figuren en el Registro que lleva la Superintendencia de
Valores y Seguros, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 53 de la ley Nº18.046. Los honorarios serán
fijados por la junta y, en caso de que ella no se celebre o
no se produzca acuerdo, tanto el auditor como sus honorarios
serán determinados por el juez.
Tanto la documentación de la quiebra como la del
fallido deberán ser conservadas por el síndico hasta por
un año después de encontrarse ejecutoriada la sentencia
que declare el sobreseimiento definitivo a que se refiere el
artículo 164.
En el caso del sobreseimiento definitivo previsto en el
artículo 165, los libros y papeles del deudor les serán
entregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168
y en relación a la documentación de la quiebra se
aplicará lo señalado en el inciso anterior.
El Superintendente de Quiebras podrá autorizar la
eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo,
aun sin sobreseimiento definitivo, y exigir que determinados
documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá,
asimismo, facultar a los síndicos para conservar
reproducciones mecánicas o fotográficas de esta
documentación en reemplazo de los originales.
En ningún caso, podrán destruirse los libros o
instrumentos que digan relación directa o indirecta con
algún asunto o litigio pendiente.
El Superintendente de Quiebras podrá autorizar a los
síndicos para devolver al fallido parte de sus libros y
papeles antes del sobreseimiento definitivo a que se refiere
el Título XI. Lo dispuesto en los incisos sexto séptimo,
octavo, noveno y décimo de este numeral, se entiende sin
perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.
3.- Impartir a los síndicos y a los administradores de
la continuación del giro instrucciones de carácter
obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en
especial, fijar normas para la presentación de informes,
estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que
deban presentar los síndicos;
4.- Informar al Ministerio de Justicia de cualquier
circunstancia que inhabilite a una persona para formar parte
de la nómina nacional y solicitar su eliminación de dicha
nómina si se hubiere configurado alguna de las causales
señaladas en el artículo 22°;
5. Aplicar a los síndicos y a los administradores de
la continuación del giro, como sanción por infracciones a
las leyes, reglamentos y demás normas que los rijan, como
asimismo por el incumplimiento de las instrucciones que
imparta y de las normas que fije, censura por escrito, multa
a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o
suspensión hasta por seis meses para asumir en nuevas
quiebras, convenios o cesiones de bienes.
Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas
administrativamente al infractor, previa audiencia, por
resolución fundada.
El afectado podrá reclamar de la resolución que lo
suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas
quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de
Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo
deberá ser fundado y formularse dentro de diez días
contados desde la fecha de comunicación de la resolución
respectiva. La Corte dará traslado por seis días al
Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo, dictará
sentencia en el término de treinta días, sin ulterior
recurso. La interposición del reclamo, en este caso, no
suspenderá los efectos de la resolución.
También podrá reclamarse, con sujeción al mismo
procedimiento, de la resolución que aplique censura o
multa. La multa deberá ser pagada dentro de diez días,
contados desde que la resolución respectiva quede
ejecutoriada. La resolución que aplique la multa servirá
como suficiente título ejecutivo para su cobro;
6. Objetar las cuentas de administración en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 30.
Asimismo, podrá actuar como parte en este
procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los
acreedores o el fallido;
7.- DEROGADO
8.- DEROGADO
9. Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de
la junta de acreedores cualquier infracción, falta o
irregularidad que observe en la conducta del respectivo
síndico o administrador de la continuación del giro, y
proponer, si lo estima necesario, su remoción al juez de la
causa o su revocación a la junta de acreedores, en la
quiebra, convenio, cesión de bienes o administración de
que se trate.
El juez, de oficio o a solicitud de la
Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a
que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida
para los incidentes, cuando las personas señaladas incurran
en faltas reiteradas o en falta grave o en el incumplimiento
del pago de las multas señaladas en el número 5 de este
artículo o en irregularidades en relación con su
desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia.
El juez, de oficio o a petición del Superintendente,
suspenderá al síndico mientras se tramita el incidente de
remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede
afectar la adecuada administración de la quiebra o
considere que hay presunciones graves de la existencia de
las causales invocadas para la remoción.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado de la
quiebra, el juez de oficio podrá suspender al síndico de
sus funciones en ella, cuando considere que los antecedentes
lo ameritan.
Podrán intervenir como coadyuvantes el fallido y los
acreedores individualmente;
10. Informar a los tribunales de justicia, cuando sea
requerido por éstos, en materias de su competencia;
g y h) 11. Llevar los
registros de quiebras, continuaciones de giro, convenios
judiciales y cesiones de bienes en el caso del artículo
246, los que tendrán carácter público, y extender las
certificaciones y copias que procedan;
12.- Asesorar al Ministerio de Justicia en materias de
su competencia y proponer las reformas legales y
reglamentarias que sea aconsejable introducir, y 13.
Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones
fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el fallido
o terceros interesados formulen en contra del desempeño del
síndico o del administrador de la continuación del giro, y
14.- Desempeñar las demás funciones que le
encomienden las leyes.
Si la Superintendencia representa a un síndico, a
través de un oficio de fiscalización, cualquier
infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el
síndico acreditará la forma en que ha dado cumplimiento a
sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e
instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia
denuncie al tribunal de la quiebra las infracciones, faltas
o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo
dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
Para el cumplimiento de las funciones señaladas en
este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas
facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento
Civil otorga a los funcionarios que señala.
La Superintendencia de Quiebras deberá tener a
disposición del público información actualizada, al menos
una vez al año, acerca del número de síndicos que
integran la nómina nacional; el número de quiebras que
cada uno de ellos tenga a su cargo; el número de quiebras
declaradas en el año; el número de convenios vigentes; y
toda otra información que sea relevante para el
conocimiento público.