Texto oficial
ARTICULO 5° Los pensionados de las Cajas de Previsión
y de las Mutualidades de Empleadores de la ley 16.744, que
hubieren tenido dicha calidad a la fecha de publicación de
esta ley, tendrán derecho a percibir por una sola vez, en
el mes de diciembre de 1982, un aguinaldo de un monto
básico de $ 200, que se incrementará en la misma cantidad
por cada persona por la cual el pensionado perciba
asignación familiar. También dará derecho a incremento la
asignación maternal. En el caso de pensiones de
sobrevivientes, dicho aguinaldo corresponderá completo a
cada uno de sus beneficiarios.
Este aguinaldo será de cargo de la respectiva Caja de
Previsión o Mutualidad de Empleadores. Con todo, el
Ministro de Hacienda podrá disponer la entrega a esas
entidades de las cantidades necesarias para pagar el
aguinaldo si no pueden financiarlo, en todo o en parte, con
sus recursos propios o excedentes.