Texto oficial
ARTICULO 4° No obstante no corresponder a los
personales de las Universidades y demás entidades de
educación superior, a los docentes y no docentes
traspasados a las Municipalidades, ni a los personales de
los establecimientos particulares subvencionados, las
bonificaciones que otorga el artículo 1°, dichas entidades
recibirán los siguientes aportes extraordinarios que se les
entregarán en los meses de abril, septiembre y noviembre de
1983, para que los distribuyan discrecionalmente, a título
de bonificación, entre los personales de sus dependencias:
a) Universidades y demás entidades de educación
superior: 14% sobre el duodécimo correspondiente a cada uno
de los meses antes señalados del aporte fiscal directo a
que se refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de
ley 4 de 1981, del Ministerio de Educación.
b) Municipalidades: 12% sobre la subvención que les
corresponda en cada uno de los meses antes señalados por
aplicación del artículo 19° del decreto ley 3.476, de
1980.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
el Ministerio de Educación Pública podrá efectuar aportes
extraordinarios con cargo al ítem 09-01-01-25-33.005, hasta
por la cantidad de $ 120.000 miles para completar el pago de
las bonificaciones, en términos similares a las que
corresponden a los funcionarios docentes y no docentes
dependientes de dicho Ministerio.
c) Establecimientos particulares subvencionados: 12%
sobre la subvención que les corresponda en los meses antes
señalados por aplicación del decreto ley 3.476, de 1980.
No obstante la facultad discrecional que concede el
inciso primero, no podrá otorgarse a ningún funcionario
bonificaciones superiores al 30% del sueldo base de la
autoridad máxima de la entidad respectiva.