Texto oficial
ARTICULO 7° El exceso de pagos provisionales, por sobre
los impuestos determinados, que corresponda devolver a las
empresas autónomas del Estado y a las empresas públicas o
privadas en que el Estado o sus servicios, instituciones o
empresas, tengan aporte de capital social superior al 99%,
durante el año 1983, por aplicación de lo establecido en
el artículo 97° de la ley sobre impuesto a la renta, se
pagarán en tres cuotas iguales: la primera, en la forma
establecida en el referido artículo 97° y las otras dentro
del segundo y cuarto meses siguiente al mes en que proceda
la devolución de la primera cuota, reajustadas en la
variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día
del mes en que se declare el impuesto y el último día del
mes anterior al que corresponde efectuar la devolución.
Estas dos cuotas ganarán, además, un 7% de interés anual
a partir de la fecha en que debieron haberse devuelto las
cantidades respectivas y hasta el pago de cada cuota.
A los contribuyentes que tengan un saldo a favor de
pagos provisionales mensuales que adeuden impuestos fiscales
o contribuciones de bienes raíces, no sujetos a convenio,
el Servicio de Tesorerías les imputará de oficio, dentro
del plazo y con el reajuste establecido en el artículo 97°
de la ley sobre impuesto a la renta, dicho exceso a los
impuestos o contribuciones, intereses y multas, adeudados.
Si después de efectuada la imputación referida, quedase un
remanente de pagos provisionales a favor del contribuyente,
el Servicio de Tesorerías procederá a devolver dicho
remanente dentro del mes siguiente a aquel en que debió
hacerse la imputación reajustado de acuerdo a la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior
al que corresponda realizar la imputación y el último día
del mes anterior al que corresponda efectuar la devolución,
o de acuerdo a lo establecido en el inciso primero, según
proceda.