Texto oficial
ARTICULO 8° Facúltase al Presidente de la República,
para que en el plazo de un año y mediante decreto expedido
a través del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que deberá llevar, además, la firma del
Ministro de Hacienda, aumente, rebaje, modifique, suprima o
restablezca, la tasa del impuesto establecido en el
artículo 1° del decreto supremo 294, del mismo Ministerio,
publicado el 31 de mayo de 1980. En todo caso, la tasa de
este impuesto no podrá exceder del 42%.