Texto oficial
ARTICULO 9° Agréganse los siguientes incisos quinto y
sexto al artículo 3° del decreto supremo del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción N° 471, publicado en
el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1977.
"Constituyen, asimismo, operaciones de cambios
internacionales las transferencias o transacciones de oro en
cualquiera de sus formas, aun cuando no importen traslado de
fondos u oro de Chile al exterior, o viceversa, y cualquiera
que sea el acto o contrato que origine la transferencia o la
transacción.".
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la
introducción, salida o tránsito internacional, se
considerará al oro en cualquiera de sus formas como
mercancía para efectos aduaneros y tributarios.".