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Artículo 2 de la Ley 18.233

Establece garantia del estado en la reprogramacion de la deuda externa y autoriza la contratacion de creditos externos que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29653 · idParte: 8866264

Texto oficial

ARTICULO 2° Autorízase al Presidente de la República, para otorgar la garantía del Estado a las siguientes obligaciones: a) A las que contraigan el Banco Central de Chile, Banco del Estado de Chile, los servicios, instituciones y empresas del sector público, centralizados o descentralizados, incluida la Corporación Nacional del Cobre de Chile, las entidades a que se refiere el artículo 11° de la ley 18.196 y las empresas bancarias y sociedades financieras constituidas en el país, con motivo de la reprogramación de vencimientos que tengan lugar entre el 31 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1984 de créditos externos en moneda extranjera existentes al 31 de enero de 1983, otorgados por instituciones financieras del exterior; b) A las contraídas por empresas bancarias y sociedades financieras constituidas en el país, originadas en créditos externos en moneda extranjera existentes al 31 de enero de 1983, por los vencimientos de los años 1983 y 1984, y que no sean reprogramadas; c) A las que asuma el Banco Central de Chile con instituciones financieras extranjeras con motivo de diferir la remesa al exterior de moneda extranjera correspondiente a los vencimientos que tengan lugar entre el 31 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1984 de créditos en moneda extranjera existentes al 31 de enero de 1983, otorgados por dichas instituciones a deudores que paguen a dicho Banco Central su contravalor en moneda corriente; d) A las provenientes de financiamientos en moneda extranjera de corto plazo, entendiéndose por tales aquellos otorgados a plazos no superiores a 365 días, relacionados con operaciones de comercio exterior, otorgados por instituciones financieras extranjeras a las entidades señaladas en la letra a) de este artículo, entre el 31 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1984. El monto máximo de las obligaciones a las que se conceda la garantía del Estado, en lo que se refiere a aquellas descritas en las letras a), b) y c), no podrá exceder, en conjunto, por concepto de capital de US$ 3.600.000.000 (tres mil seiscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en otras monedas extranjeras, más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este tipo de operaciones. En lo relativo a las obligaciones referidas en la letra d), el monto máximo de garantía del Estado vigente en cualquier momento no podrá exceder de US$ 2.000.000.000 (dos mil millones de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en otras monedas extranjeras, más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este tipo de operaciones. El Estado y los servicios, instituciones y empresas a que se refiere la letra a), que hubieren requerido de autorización legal para contratar créditos en el exterior, se entenderán facultados para reprogramar los vencimientos que tengan lugar durante los años 1983 y 1984 de las obligaciones a que se refiere la misma letra a). No se otorgará la garantía del Estado a que se refiere este artículo, a las obligaciones de empresas bancarias y sociedades financieras que sean subsidiarias de una institución financiera extranjera, entendiéndose por tales aquéllas en que una o más instituciones financieras extranjeras sean propietarias en conjunto de más de un 50% de su capital accionario.