Texto oficial
Artículo 9°.- Podrá constituirse concesión minera
sobre las sustancias concesibles de un yacimiento, aunque
éste contenga también sustancias no concesibles.
Se deberá comunicar al Estado la existencia de las
sustancias no concesibles que se encuentren con ocasión de
la exploración, de la explotación o del beneficio de las
sustancias procedentes de pertenencias. El Estado podrá
exigir a los productores que separen, de los productos
mineros, la parte de las sustancias no concesibles que
tengan presencia significativa en el producto, es decir, que
sean susceptibles de ser reducidas o separadas desde un
punto de vista técnico y económico, para entregársela o
para enajenarla por cuenta de él. Mientras el Estado no
formule esa exigencia al productor, se presumirá de derecho
que las sustancias no concesibles contenidas en los
productos mineros respectivos no tienen presencia
significativa en ellos.
El Estado deberá reembolsar, antes de la entrega, los
gastos en que haya incurrido el productor para efectuar la
reducción y entrega y, además, deberá costear las
modificaciones y las obras complementarias que fuere
necesario realizar para operar la reducción o separación
en el país, caso en el cual también pagará las
indemnizaciones de los perjuicios que se ocasionen con
motivo de la realización de esas modificaciones y obras
complementarias. Estas últimas obras serán de propiedad
estatal.
El incumplimiento de las obligaciones que este artículo
impone a los productores les hará incurrir en una multa,
que aplicará el juez, sujeta, en lo demás, a las normas
del artículo 11.
En todo caso, si se enajenan sustancias no concesibles
cuya entrega haya exigido el Estado conforme al inciso
segundo, el monto de la multa será la cuarta parte del
valor de las sustancias enajenadas, sin perjuicio de la
obligación de entregarle su precio sin deducción alguna.
Las referencias al Estado de este artículo se
entenderán hechas a la Comisión Chilena de Energía
Nuclear, tratándose del litio; y al Ministerio de Minería,
tratándose de hidrocarburos líquidos o gaseosos.
Todas las cuestiones que suscite la aplicación de este
artículo serán resueltas por el juez respectivo.