Texto oficial
Artículo 29.- La concesión podrá dividirse
físicamente, con autorización o aprobación judicial
previo informe del Servicio en uno y otro caso. Cada parte
resultante deberá tener la forma, la orientación y, a lo
menos, las dimensiones de los lados y la superficie,
mínimas, que correspondan, con arreglo al artículo
anterior. Cada una de las partes resultantes subsistirá
como una concesión minera.
La división se hará en escritura pública o en
testamento, en los que deberá indicarse las coordenadas
planas universales transversales de Mercator (U.T.M.) de los
vértices del perímetro de cada concesión resultante, y
señalarse la inscripción de la resolución constitutiva de
la concesión y, en su caso, la inscripción de la
concesión de que proceda; además, se indicará la
correspondiente inscripción de dominio a favor de la
persona que efectúe la división.
La escritura pública que contenga cualquier título
traslaticio o declarativo de dominio de una parte de la
concesión podrá servir para hacer la división de que
trata este artículo.
El testamento o la escritura, y además la resolución
que apruebe la división deberán inscribirse en el
correspondiente Registro del Conservador de Minas, debiendo
tomarse nota de ello al margen de la inscripción de la
sentencia a que se refiere el artículo 87. Se archivará, a
la vez, un plano de la división, aprobado también por el
juez, previo informe del Servicio.
Mientras no se practique la inscripción a que se
refiere el inciso anterior, no se perfeccionará la
división física de la concesión.
La concesión, constituida o en trámite, es también
susceptible de división intelectual o de cuota.