Texto oficial
Artículo 52.- La inscripción del pedimento o de la
manifestación podrá ser requerida por cualquiera persona,
y consistirá en la transcripción íntegra de la copia a
que se refiere el artículo 50 en el Registro de
Descubrimientos del Conservador de Minas respectivo.
La publicación se hará por una sola vez y comprenderá
copia íntegra de la inscripción.
La inscripción y la publicación deberán hacerse
dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de
la resolución que las ordena.