Texto oficial
Artículo 86.- Si el juez nota, en cualquier momento
durante la tramitación de la constitución de la concesión
y mientras no se haya dictado la sentencia constitutiva de
ella, que no se ha cumplido dentro del plazo cualquiera de
los requisitos o actuaciones para los cuales el juez,
conforme al artículo 82, o este Código, hayan señalado
plazos fatales, dictará sentencia declarando la caducidad
de los derechos emanados del pedimento o de la
manifestación, y ordenando cancelar las inscripciones
correspondientes.
Si cualquiera persona ha hecho presente al juez la
circunstancia de que se ha incurrido en alguna de las
caducidades a que se refiere el inciso anterior y, no
obstante ello, se dicta sentencia otorgando la concesión,
ésta no se entenderá constituida sino una vez que la
sentencia sea elevada en consulta a la Corte de Apelaciones
y sea confirmada por ésta. Si la Corte aprueba la
sentencia, quedará constituida la concesión. Si la revoca,
declarará la caducidad de los derechos emanados del
pedimento o de la manifestación y ordenará la cancelación
de las inscripciones correspondientes. La consulta se verá
en cuenta.
El derecho para formular la representación a que alude
el inciso anterior se extinguirá una vez dictada la
sentencia por el juez.
Dictada la sentencia constitutiva de la concesión,
quedan saneados todos los vicios procesales y las
caducidades en que se pueda haber incurrido en la
tramitación. Sin perjuicio de ello, toda sentencia que
resuelva sobre la constitución de la concesión se
notificará por el estado diario.
Una vez ejecutoriada conforme a lo dispuesto en el
artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la
sentencia producirá cosa juzgada. Con todo, la excepción
de cosa juzgada que emana de una sentencia constitutiva no
será oponible respecto de quien haya promovido
oportunamente una cuestión en juicio separado, con arreglo
al inciso segundo del artículo 34, ni de quien tenga
derecho a ejercer alguna de las acciones de nulidad
contempladas en el artículo 95.