Texto oficial
Artículo 105.- El Registro de Accionistas servirá
exclusivamente para las sociedades que se rigen por este
Código, y en él se practicarán no sólo las inscripciones
relativas a la formación de tales sociedades, sino también
las de transferencia y transmisión de acciones en ellas;
las de los gravámenes y prohibiciones que las afecten, y
las demás que señale el Reglamento. Este Registro será
completado con un Indice de Sociedades y Socios, que se
llevará por orden alfabético.