Texto oficial
Artículo 119.- Cuando por algún motivo se derriben o
destruyan uno o más hitos, el juez, a petición de
cualquier colindante, mandará colocarlos en su debido
lugar, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en el
artículo anterior.
El mismo procedimiento se aplicará cuando se haya
alterado o mudado algún hito, sin perjuicio de las penas y
responsabilidades criminales.
Si por renuncia o caducidad de una o más de las
pertenencias mensuradas en conjunto, varía el perímetro,
se procederá, dentro del plazo de tres meses de ocurrido el
hecho, a la colocación de los hitos necesarios para
señalar el nuevo perímetro, bajo la sanción de multa
establecida en el artículo anterior.
La misma obligación regirá en el caso de enajenación
de una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto, o
de división física de una pertenencia.