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Artículo 157 del Código de Minería

Código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29668 / 8680905.

Texto oficial

Artículo 157.- Los jueces, secretarios y demás funcionarios a quienes se encomiendan diligencias y actuaciones en el presente título, deberán cumplirlas sin necesidad de requerimiento alguno. La Corte de Apelaciones respectiva, de oficio o a petición de cualquier persona, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.