Texto oficial
Artículo 164.- A contar del año en que la pertenencia
comience a ser explotada por su propietario o terceros, las
cantidades pagadas antes de que el Tesorero General de la
República cumpla con lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 156 a título de patente minera tendrán el
carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a
que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales
pagos provisionales voluntarios, debidamente reajustados en
la forma prevista en la norma indicada, deberán ser
imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones
tributarias, según el caso:
1°. A las retenciones que afectan a los mineros y
empresas mineras según lo dispuesto por el artículo 74,
N° 6, de la Ley de la Renta;
2°. A los pagos provisionales obligatorios que deban
efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por la
letra d) del artículo 84 de la Ley de la Renta, o
3°. Al impuesto de Primera Categoría que afecte la
regalía, renta de arrendamiento o prestación de similar
naturaleza, percibida por el titular de una pertenencia
entregada a terceros para su explotación.
Las imputaciones a que se refieren los números 1° y
2° sólo podrán hacerse valer respecto de las retenciones
y pagos provisionales obligatorios que afecten a las ventas
que se realicen en el período anual amparado, no habiendo
lugar a devolución o imputación de los saldos que no
hubieren podido imputarse en dicho plazo y forma.
Las imputaciones a que se refiere el inciso anterior
podrán también hacerse valer por los vendedores que
exploten pertenencias ajenas a cualquier título, cuando el
respectivo contrato les imponga el pago de la patente
minera, en cuyo caso no habrá lugar a la imputación
referida en el número tercero del inciso primero, en favor
del titular de la pertenencia entregada a terceros para su
explotación.