Texto oficial
Artículo 189.- La enajenación y cualquiera de los
contratos a que se refiere el artículo 169 que recaigan
sobre una concesión minera o cuota de ella, o parte
material en su caso, deberán acordarse en junta por una
mayoría no menor de dos tercios de las acciones de la
sociedad.
Para constituir hipoteca o celebrar un contrato de
avío, o para entregar a cualquier título la explotación
de la concesión, se necesitará acuerdo tomado por mayoría
absoluta de las acciones de la sociedad, salvo el caso del
inciso segundo del artículo 211, que se regirá por lo
dispuesto en el inciso anterior.
Contra el acuerdo que se adopte con relación a
cualquiera de los contratos indicados en los incisos
anteriores, podrá reclamarse dentro del plazo de treinta
días, contado desde la fecha de la celebración de la
junta, ante el juez del domicilio social, quien acogerá el
reclamo solamente si aparece de manifiesto que el contrato
que se proyecta es perjudicial para los intereses de la
sociedad.