Texto oficial
Artículo 190.- Cuando la junta tenga por objeto tratar
de la celebración de alguno de los contratos señalados en
el artículo anterior o de la fijación de cuotas para los
gastos de conservación y exploración o explotación de la
concesión, deberá concurrir un notario, que certificará
la identidad de quienes asistan, los acuerdos que se tomaron
y la mayoría con que éstos fueron adoptados. No será
necesario cumplir los requisitos anteriores en el caso del
inciso segundo del artículo 185 y, en este caso, se
presumirá que los acuerdos se adoptaron por unanimidad,
salvo que en la correspondiente escritura conste otra cosa.
Una copia del acta de esta junta, autorizada por el
notario asistente, o de la escritura pública, en su caso,
será enviada para su archivo al Conservador de Minas que
haya practicado las inscripciones referidas en el artículo
176, quien deberá dejar constancia del archivo, al margen
de la inscripción constitutiva de la sociedad. Mientras no
se practiquen tales actuaciones, los acuerdos
correspondientes no serán oponibles a terceros ni a los
socios que no hayan asistido a la junta.