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Artículo 190 del Código de Minería

Código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29668 / 8680946.

Texto oficial

Artículo 190.- Cuando la junta tenga por objeto tratar de la celebración de alguno de los contratos señalados en el artículo anterior o de la fijación de cuotas para los gastos de conservación y exploración o explotación de la concesión, deberá concurrir un notario, que certificará la identidad de quienes asistan, los acuerdos que se tomaron y la mayoría con que éstos fueron adoptados. No será necesario cumplir los requisitos anteriores en el caso del inciso segundo del artículo 185 y, en este caso, se presumirá que los acuerdos se adoptaron por unanimidad, salvo que en la correspondiente escritura conste otra cosa. Una copia del acta de esta junta, autorizada por el notario asistente, o de la escritura pública, en su caso, será enviada para su archivo al Conservador de Minas que haya practicado las inscripciones referidas en el artículo 176, quien deberá dejar constancia del archivo, al margen de la inscripción constitutiva de la sociedad. Mientras no se practiquen tales actuaciones, los acuerdos correspondientes no serán oponibles a terceros ni a los socios que no hayan asistido a la junta.