Texto oficial
Artículo 192.- EL Administrador es un mandatario de la
sociedad y, en consecuencia, deberá ceñirse a los
términos de su mandato.
Sin perjuicio de lo que en éste se establezca, el
administrador no tiene más que el poder de efectuar los
actos de administración, como ser: pagar las deudas y
cobrar los créditos de la sociedad, siempre que pertenezcan
unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en
juicio a los deudores; intentar las acciones posesorias e
interrumpir las prescripciones; comprar los materiales
necesarios para la exploración o la explotación de la mina
o el beneficio de sus productos; celebrar contratos de
trabajo y ponerles término; exigir a favor de la concesión
las servidumbres a que tiene derecho y aceptar las que,
según la ley, puedan imponerse sobre ella; y vender los
minerales extraídos.
Para todos los actos que salgan de estos límites, el
administrador necesita autorización especial otorgada por
la junta.