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Artículo 1 transitorio del Código de Minería

Código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29668 / 8681013.

Texto oficial

Artículo 1°.- La incorporación de las sustancias minerales al objeto de una pertenencia, en los casos que a continuación se indican, se regirá por las normas siguientes: 1°. Si coexiste en un mismo terreno pertenencia sobre sustancia mencionada en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932, con pertenencia o pertenencias sobre una o más sustancias referidas en el inciso segundo de ese artículo, la pertenencia sobre sustancias mencionadas en el inciso primero del citado artículo 3° incorporará a su objeto el carbón y las demás sustancias que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles, y que existen en la parte en que hay superposición. 2°. Si la superposición existe entre una pertenencia sobre sustancia referida en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o pertenencia sobre carbón, la primera incorporará a su objeto todas las sustancias que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que existen en la parte en que hay superposición. 3° Si la superposición existe entre dos o más pertenencias sobre sustancias mencionadas en el inciso segundo del artículo 3° del Código de Minería de 1932, la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua incorporará a su objeto las sustancias concesibles que no estaban concedidas y también las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles, existentes en la parte en que hay superposición. 4°. Si la superposición existe entre una pertenencia sobre sustancia mencionada en el inciso segundo del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o pertenencia sobre carbón, la primera incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y también las que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que existen en la parte en que hay superposición. 5°.- Si sólo existe una pertenencia o una concesión administrativa de explotación, ella incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles. 6°.- Si coexisten en un mismo terreno una pertenencia sobre sustancia del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o una pertenencia sobre carbón, y cualquiera de ellas caduca o se extingue, se incorporarán al objeto de la que subsista las sustancias que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, que existen en la parte en que hay superposición, aunque coexistan además una o más pertenencias sobre sustancia del inciso segundo del citado artículo 3°. 7°.- Si caduca una o más de las pertenencias sobre sustancia del inciso segundo del artículo 3° del Código de 1932, la pertenencia superpuesta a ellas sobre sustancias del inciso primero de ese artículo incorporará a su objeto las respectivas sustancias, existentes en la parte en que había superposición. Pero si la pertenencia que caduca es la que recae sobre sustancias mencionadas en el inciso primero del citado artículo 3°, la pertenencia de sustancia del inciso segundo de ese artículo cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua incorporará a su objeto las sustancias que correspondían a la pertenencia caducada. 8°.- Si en un mismo terreno coexisten sólo pertenencias sobre sustancias del inciso segundo del artículo 3° del Código de 1932, y caduca una de ellas, la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua, incorporará a su objeto las sustancias de la pertenencia caducada, existente en la parte en que subsista superposición. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las pertenencias que se constituyan por aplicación de lo establecido en el artículo siguiente, o en virtud de manifestaciones presentadas antes de la vigencia de este Código, todas las cuales se entenderán, para los efectos de dicho inciso, constituidas con anterioridad al momento en que operen las disposiciones del mismo inciso. Las disposiciones de este artículo operarán al entrar en vigencia el presente Código, en los casos de los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5°; o al producirse las caducidades correspondientes, en los casos de los números 6°, 7° y 8°. Las disposiciones del inciso primero de este artículo no afectarán a las pertenencias y manifestaciones a que se refiere el inciso anterior, casos en los cuales tales disposiciones se aplicarán sólo a partir del momento en que quede constituida la pertenencia, o en que se extingan los derechos emanados en la respectiva manifestación. En todo caso, las disposiciones de este artículo operarán de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial ni de inscripción alguna.