Texto oficial
Artículo 1°.- La incorporación de las sustancias
minerales al objeto de una pertenencia, en los casos que a
continuación se indican, se regirá por las normas
siguientes:
1°. Si coexiste en un mismo terreno pertenencia sobre
sustancia mencionada en el inciso primero del artículo 3°
del Código de Minería de 1932, con pertenencia o
pertenencias sobre una o más sustancias referidas en el
inciso segundo de ese artículo, la pertenencia sobre
sustancias mencionadas en el inciso primero del citado
artículo 3° incorporará a su objeto el carbón y las
demás sustancias que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan
a ser concesibles, y que existen en la parte en que hay
superposición.
2°. Si la superposición existe entre una pertenencia
sobre sustancia referida en el inciso primero del artículo
3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o
pertenencia sobre carbón, la primera incorporará a su
objeto todas las sustancias que pasan a ser concesibles en
virtud de la ley N° 18.097, y que existen en la parte en
que hay superposición.
3° Si la superposición existe entre dos o más
pertenencias sobre sustancias mencionadas en el inciso
segundo del artículo 3° del Código de Minería de 1932,
la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea más
antigua incorporará a su objeto las sustancias concesibles
que no estaban concedidas y también las que, en virtud de
la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles, existentes en la
parte en que hay superposición.
4°. Si la superposición existe entre una pertenencia
sobre sustancia mencionada en el inciso segundo del
artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una
concesión o pertenencia sobre carbón, la primera
incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban
concedidas y también las que pasan a ser concesibles en
virtud de la ley N° 18.097, y que existen en la parte en
que hay superposición.
5°.- Si sólo existe una pertenencia o una concesión
administrativa de explotación, ella incorporará a su
objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y las
que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser
concesibles.
6°.- Si coexisten en un mismo terreno una pertenencia
sobre sustancia del inciso primero del artículo 3° del
Código de Minería de 1932 y una concesión o una
pertenencia sobre carbón, y cualquiera de ellas caduca o se
extingue, se incorporarán al objeto de la que subsista las
sustancias que pasan a ser concesibles en virtud de la ley
N° 18.097, que existen en la parte en que hay
superposición, aunque coexistan además una o más
pertenencias sobre sustancia del inciso segundo del citado
artículo 3°.
7°.- Si caduca una o más de las pertenencias sobre
sustancia del inciso segundo del artículo 3° del Código
de 1932, la pertenencia superpuesta a ellas sobre sustancias
del inciso primero de ese artículo incorporará a su objeto
las respectivas sustancias, existentes en la parte en que
había superposición. Pero si la pertenencia que caduca es
la que recae sobre sustancias mencionadas en el inciso
primero del citado artículo 3°, la pertenencia de
sustancia del inciso segundo de ese artículo cuya
inscripción de acta de mensura sea más antigua
incorporará a su objeto las sustancias que correspondían a
la pertenencia caducada.
8°.- Si en un mismo terreno coexisten sólo
pertenencias sobre sustancias del inciso segundo del
artículo 3° del Código de 1932, y caduca una de ellas, la
pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea más
antigua, incorporará a su objeto las sustancias de la
pertenencia caducada, existente en la parte en que subsista
superposición.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de
las pertenencias que se constituyan por aplicación de lo
establecido en el artículo siguiente, o en virtud de
manifestaciones presentadas antes de la vigencia de este
Código, todas las cuales se entenderán, para los efectos
de dicho inciso, constituidas con anterioridad al momento en
que operen las disposiciones del mismo inciso.
Las disposiciones de este artículo operarán al entrar
en vigencia el presente Código, en los casos de los
números 1°, 2°, 3°, 4° y 5°; o al producirse las
caducidades correspondientes, en los casos de los números
6°, 7° y 8°. Las disposiciones del inciso primero de este
artículo no afectarán a las pertenencias y manifestaciones
a que se refiere el inciso anterior, casos en los cuales
tales disposiciones se aplicarán sólo a partir del momento
en que quede constituida la pertenencia, o en que se
extingan los derechos emanados en la respectiva
manifestación.
En todo caso, las disposiciones de este artículo
operarán de pleno derecho y sin necesidad de resolución
judicial ni de inscripción alguna.