Texto oficial
Artículo 2°.- Dentro del plazo de ciento ochenta
días, contado desde la fecha de publicación de este
Código, sólo la Comisión Chilena de Energía Nuclear
podrá presentar pedimentos y manifestaciones respecto de
torio o uranio, y sólo la Corporación de Fomento de la
Producción podrá presentarlos respecto de nitratos y sales
análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos,
carbón en el caso del artículo 219 del Código de 1932, o
guano, que en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo
y siguientes del artículo 3° de la ley N° 18.097, pasen a
ser concesibles. Con todo, la Comisión y la Corporación
podrán ejercer estos derechos sólo respecto de las
sustancias que, referidas en este artículo, no sean objeto
de pertenencia, o de concesión administrativa, que estén
actualmente vigentes; a los titulares de estas concesiones
administrativas les será aplicable lo dispuesto en los
incisos siguientes y a los titulares de esas pertenencias,
lo dispuesto en el artículo 7° transitorio.
Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde
la vigencia de este Código, los titulares de concesiones
judiciales para explorar y los titulares de concesiones
administrativas para explorar o para explotar, como asimismo
los titulares de solicitudes de dichas concesiones, deberán
presentar manifestación o manifestaciones respecto de la o
las sustancias concedidas o solicitadas, so pena de
extinción de sus derechos por el solo transcurso de ese
plazo. Cuando abarquen el mismo terreno, esas
manifestaciones preferirán entre sí según las fechas en
que se hayan presentado las respectivas solicitudes de
concesión, constituidas o en trámite.
Si una pertenencia resultante de lo dispuesto en el
inciso anterior queda superpuesta a o por otra u otras, se
aplicarán las normas de los artículos 1° y 3°
transitorios.
Las pertenencias que se constituyan en virtud de lo
dispuesto en el inciso primero o segundo, tendrán por
objeto, además, todas las sustancias concesibles que
existen en ellas. Sin embargo, en la parte correspondiente,
la pertenencia sólo tendrá por objeto la o las sustancias
señaladas en el inciso primero que se hayan mencionado en
la manifestación, o la o las sustancias que fueron materia
de la respectiva concesión o solicitud, cuando aquella
quede superpuesta a o por otra u otras pertenencias
constituidas o que se constituyan en virtud de
manifestaciones o de solicitudes de concesión, presentadas
antes de la vigencia de este Código.