Texto oficial
Artículo 3°.- Cuando en virtud de lo dispuesto en los
artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, o de los
artículos transitorios anteriores, coexistan en un mismo
terreno dos o más pertenencias o concesiones
administrativas de explotación, superpuestas total o
parcialmente, sus titulares deberán entregarse
recíprocamente las sustancias que a cada cual correspondan
y que extraigan con ocasión de sus respectivas labores
mineras, debiendo cada explotador soportar los gastos de
extracción y siendo de cargo de cada dueño los gastos e
inversiones que demande la separación de sus minerales de
los del explotador; la separación será efectuada por el
explotador en la medida de las necesidades de su producción
y de manera que ésta no sufra perjuicio. Si el dueño se
niega a costear previamente tales gastos e inversiones,
perderá el derecho a reclamar las sustancias que le
correspondan y el explotador las hará suyas gratuitamente.
Las dificultades que se susciten entre dos o más
titulares con ocasión de la aplicación del inciso anterior
o con motivo de sus respectivas labores mineras, serán
sometidas a la decisión de un árbitro de los referidos en
el artículo 223, inciso final, del Código Orgánico de
Tribunales. En el último caso, el árbitro preferirá
aquellas labores de reconocimiento o explotación que, en
conjunto con todas las demás labores del mismo titular en
el mismo yacimiento, revistan mayor significación
económica y social global, y fijará el monto y forma de
pago de la indemnización, la que no podrá exceder del
doble de lo invertido en la ejecución de las labores que
han sido postergadas. Dentro de dicha indemnización deberá
considerarse el perjuicio causado por el menor
abastecimiento que experimenten las instalaciones
construidas para beneficiar los minerales que procedan de
las labores postergadas.