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Artículo 3 de la Ley 18.250 · Suprime concurrencias entre instituciones de prevision que indica

Suprime concurrencias entre instituciones de prevision que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29670 / 7182338.

Texto oficial

Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en el artículo 4° de esta ley, las instituciones de previsión social a que se refiere el artículo 1°, deberán financiar con cargo a sus Fondos de Pensiones el pago del monto total de las pensiones que hayan concedido o concedan, como asimismo, el Bono de Reconocimiento que hayan emitido o emitan, aun en el caso de que se hayan computado o se computen períodos de imposiciones integradas o reintegradas en otra u otras de dichas instituciones. Lo dispuesto en el inciso anterior no eximirá a los respectivos Fondos de Revalorización de Pensiones de la obligación de contribuir al financiamiento de estas pensiones en los términos previstos en la legislación vigente.