Texto oficial
ARTICULO 6°.- Los funcionarios indicados en el inciso
primero del artículo 3° y, en su caso, la Policía de
Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención
de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción,
a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido
que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la
audiencia que se le cite.
La caución podrá consistir en un depósito de dinero
hecho por ella o por otra persona, ascendente a un cuarto de
unidad tributaria mensual. Podrá también constituirse como
una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el
mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al detenido
las medidas racionales y expeditas que propusiere para
acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza
deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su
remanente, si lo hubiere, al monto de los daños y
perjuicios que se regulen.
Siempre que se prive de libertad a una persona, se dará
estricto cumplimiento a las disposiciones del Código de
Procedimiento Penal que obliguen a informarle la razón de
ello y a comunicar a su familia, a su abogado o a la persona
que indique el hecho de haber sido privado de libertad y su
motivo.
Los que permanecieren detenidos serán puestos
inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local,
si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia
más próxima, en caso contrario.
El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia
respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En
caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su
participación en los hechos constitutivos de la falta que
se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo
tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos
casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que
no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este
evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo
que el infractor sea reincidente o haya incurrido en faltas
reiteradas.
La sentencia se notificará al denunciante o querellante
particular, si lo hubiere.
Si el detenido negase la existencia de la falta o su
participación punible en ésta, el juez procederá, en lo
demás, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se
dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo, la
sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al
detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido,
pudiere imposibilitar su tramitación.