Texto oficial
ARTICULO 7° En los casos de demanda, denuncia de
particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en
conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día
y hora para la celebración de una audiencia de
contestación y prueba, a la que las partes deberán
concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará
con las partes que asistan.
Las partes podrán comparecer personalmente o
representadas en forma legal. En los juicios en que se
litiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía
superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberá
comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el
ejercicio profesional y constituir mandato judicial.
Los tribunales que cuenten con la tecnología necesaria
podrán autorizar la comparecencia por vía remota mediante
videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo
solicite a la audiencia que se verifique presencialmente en
el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y
si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no
causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por
esta vía hasta dos días antes de la realización de la
audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como
número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que
el tribunal coordine la realización de la audiencia,
solicitud que podrá realizar por el medio electrónico de
que disponga el tribunal, de lo cual se deberá dejar
constancia en el expediente. Si no fuere posible contactar a
la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras
tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se
entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La constatación de la identidad de la parte que
comparece de forma remota deberá efectuarse inmediatamente
antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el
ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal
respectivo, mediante la exhibición de su cédula de
identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.
Con todo, la absolución de posiciones, las
declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez
determine, sólo podrán rendirse en dependencias del
tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.
De la audiencia realizada por vía remota mediante
videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo
obrado en ella; la que deberá ser suscrita por las partes,
el juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca
vía remota podrá firmar el acta mediante firma
electrónica simple o avanzada.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los
medios tecnológicos de las partes que comparezcan
remotamente será de su responsabilidad. Con todo, la parte
podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de
los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso
de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día
y hora para la continuación de la audiencia, sin que se
pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal
funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el
tribunal velará por la igualdad de las partes en el
ejercicio de sus derechos.
El patrocinio y poder podrá constituirse mediante
firma electrónica simple o avanzada. En caso que el
patrocinio y poder fuera constituido mediante firma
electrónica simple, deberá ser ratificado por el mandante
y el mandatario ante el secretario del tribunal por vía
remota mediante videoconferencia. La constatación de la
calidad de abogado la hará el tribunal a través de los
registros que tenga el Poder Judicial.