Texto oficial
ARTICULO 11° En el comparendo y después de oir a las
partes, el Juez las llamará a conciliación sobre todo
aquello que mire a las acciones civiles deducidas. Producida
la conciliación, la causa proseguirá su curso en lo
contravencional.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el juez
podrá llamar nuevamente a conciliación en el curso del
proceso. Las opiniones que emita el Juez, en el acto de la
conciliación, no lo inhabilitan para seguir conociendo de
la causa.
De la conciliación total o parcial se levantará acta
que contendrá sólo las especificaciones del arreglo, la
cual suscribirá el Juez, las partes y el secretario, y
tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada.