Texto oficial
ARTICULO 16° El Juez podrá decretar en todos los
asuntos de que conozca, durante el transcurso del proceso,
las diligencias probatorias que estime pertinentes.
Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa
objeto de la falta, el juez la hará tasar por peritos.
Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la
entregará a éstos o les permitirá su inspección,
proporcionándoles los elementos directos de apreciación
sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa
en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes
que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos
deberán emitir su informe. Cuando del proceso no resulte
probado el valor de la cosa ni pudiere estimarse por peritos
u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación
prudencialmente.
Cuando procediere, el juez requerirá informe acerca de
las anotaciones del inculpado en el Registro General de
Condenas.
En las denuncias por infracciones a las normas del
tránsito, cuando el infractor hubiere registrado domicilio
inexistente o falso, o el domicilio registrado no sea el
actual del inculpado, el Juez podrá ordenar el retiro del
vehículo de la circulación hasta que registre su
domicilio, correctamente.