Texto oficial
ARTICULO 17° La sentencia deberá dictarse dentro del
plazo de quince días, contado desde la fecha en que el
juicio se encuentre en estado de fallo.
La sentencia expresará la fecha, la individualización
de las partes o del denunciado, en su caso, una síntesis de
los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis
de la prueba y las consideraciones de hecho y derecho que
sirvan de fundamento al fallo y la resolución de las
cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal.
La sentencia una vez ejecutoriada, tendrá mérito
ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo
Tribunal.
Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de
treinta días contado desde que la resolución se hizo
exigible se llevará a efecto en conformidad al
procedimiento señalado en el párrafo 1°, del Título XIX,
del libro I del Código de Procedimiento Civil, pero ante el
mismo Tribunal a que se refiere el inciso precedente. La
resolución que ordena la ejecución deberá notificarse
personalmente o en conformidad al artículo 48° de dicho
Código.