Texto oficial
ARTICULO 23.- Transcurrido el plazo de cinco días a que
se refiere el artículo 22 sin que se hubiere acreditado el
pago de la multa, el tribunal podrá decretar, por vía de
sustitución y apremio, alguna de las siguientes medidas
contra el infractor: reclusión nocturna, reclusión diurna
o reclusión de fin de semana, a razón de un día o una
noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un
máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis. Dichas
medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o
en determinados días de la semana, especificando duración,
lugar y forma de cumplir con lo decretado. Con todo, si el
tribunal constatare que quien no ha pagado la multa dentro
del plazo antes indicado es un infractor que figura en el
"Registro de Pasajeros Infractores" deberá de inmediato
decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las
medidas antes señaladas.
Tratándose de multas superiores a veinte unidades
tributarias mensuales, tales medidas no obstarán al
ejercicio de la acción ejecutiva.
La aplicación de estas medidas de sustitución y
apremio no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por
orden del mismo Tribunal que las dictó o por el pago de la
multa, cuyo monto deberá expresarse en ella. El organismo
policial encargado de diligenciar la orden o de custodiar al
infractor podrá recibir válidamente el pago de la multa,
en cuyo caso devolverá al Tribunal dentro de tercero día
la orden diligenciada y el dinero recaudado.
A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una
medida por otra durante el cumplimiento de ésta.
Lo dispuesto en este artículo no regirá tratándose de
sentencias recaídas en las causas a que se refiere el
artículo siguiente.
INCISO DEROGADO