Texto oficial
Artículo 22 quáter.- Cualquier persona natural podrá
solicitar que se le informe si una persona determinada se
encuentra o no anotada en el referido Registro, para lo cual
deberá identificarse con su nombre, apellidos y cédula de
identidad, formulando para estos efectos una solicitud de
acceso a la información pública según el artículo 10 de
la ley de transparencia de la función pública y de acceso
a la información de la Administración del Estado,
contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.
Dichas solicitudes no podrán exceder de ocho en un período
de doce meses contado desde la primera solicitud, por parte
de un mismo requirente. Para el titular no existirá dicha
limitación. Un reglamento dictado por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones regulará las condiciones
técnicas de acceso y demás elementos que sean necesarios
para la correcta operación del Registro. Para estos
efectos, deberán establecerse las medidas técnicas y
organizativas que aseguren la calidad y vigencia de los
datos, así como las medidas de seguridad necesarias para
evitar el mal uso de la información.
Los titulares de los datos consignados en el Registro
podrán acceder gratuitamente a éstos y ejercer los demás
derechos establecidos en la ley N° 19.628, sobre
Protección de la Vida Privada.
Con todo, en ningún caso estas personas podrán
acceder a las bases de datos contenidas en el Registro ni a
los datos personales que en él figuren, distintos de la
sola identificación de la persona y de encontrarse ésta
anotada en el indicado Registro. Declárase como reservada,
en consecuencia, toda aquella información contenida en la
base de datos que sea distinta a la antes señalada. De ese
modo, cuando en virtud de la ley de transparencia de la
función pública y de acceso a la información de la
Administración del Estado, contenida en el artículo
primero de la ley Nº 20.285, sea requerida información del
"Registro de Pasajeros Infractores" que contenga datos
personales, la autoridad competente aplicará lo dispuesto
en el numeral 2 del artículo 21 de dicha ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero,
establécese la reserva de la identificación de los menores
de edad, así como toda aquella información contenida en la
base de datos que sea distinta de la identificación del
pasajero infractor mayor de edad y de encontrarse éste
anotado en el Registro, por afectarse con su publicidad los
derechos de las personas.
Los órganos del Estado podrán efectuar, en el marco
de sus atribuciones, el tratamiento de los datos personales
contenidos en el Registro, en la medida que lo hagan de
manera adecuada y pertinente con la finalidad establecida
para el mismo.
Los órganos del Estado cuyas competencias comprendan
el otorgamiento de documentos o certificados que se
relacionen con temas de transporte suspenderán la entrega
de éstos, tales como licencia de conductor, permiso de
circulación, cuando el infractor sea propietario de un
vehículo motorizado; pases escolares o de educación
superior, o cualquier documento que permita una exención de
pago o rebaja tarifaria en el transporte público, a los
infractores que se encuentren en el "Registro de Pasajeros
Infractores", mientras figuren en él. Los órganos del
Estado a que hace referencia este inciso deberán informar
semestralmente al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones el número de documentos suspendidos como
consecuencia de que el beneficiario se encuentre en el
Registro de Pasajeros Infractores.
Será sancionado con la pena de presidio menor en su
grado mínimo y multa de doce a veinte unidades tributarias
mensuales, quien comercialice las bases de datos contenidas
en el "Registro de Pasajeros Infractores". La misma sanción
se aplicará a quien, indebidamente, confeccione, almacene,
ceda, comunique o transfiera la información contenida en el
"Registro de Pasajeros Infractores". Será considerada una
circunstancia agravante de responsabilidad penal si las
conductas antes descritas fueran ejecutadas por un
funcionario público o por un servidor público a honorarios
con agencia pública. Lo anterior es sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa que les cupiera, de
conformidad con la normativa vigente.
La Tesorería General de la República podrá acceder a
este Registro para el efecto de retener de la devolución de
impuestos a la renta que correspondiera anualmente, las
multas impagas producto de las infracciones a que se
refieren el número 4 del artículo 199 y el número 42 del
artículo 200, ambos de la ley N° 18.290, sobre Tránsito,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios
de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia,
promulgado el año 2007 y publicado el año 2009. En todo
caso, tendrá preferencia la retención prevista en el
artículo 9° de la ley N° 19.848 y aquélla establecida en
el número 1 del artículo 16 de la ley N° 14.908, sobre
Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, del
Ministerio de Justicia, del año 2000. La Tesorería General
de la República deberá informar semestralmente al
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el número de
personas y el monto retenido como consecuencia de que el
solicitante se encuentre en el Registro de Pasajeros
Infractores.
Asimismo, respecto a la solicitud o renovación de un
pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificación
deberá consultar en línea si el solicitante se encuentra
en el Registro de Pasajeros Infractores. En el evento de
aparecer con inscripción vigente, el Servicio rechazará
sin más trámite y en el acto la solicitud.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
estará facultado para cobrar los derechos y valores de los
certificados de información del "Registro de Pasajeros
Infractores" que se otorguen, cuyo monto se determinará por
decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Los recursos
provenientes de estos cobros constituirán ingresos propios
de la Subsecretaría de Transportes.