Texto oficial
ARTICULO 29° Regirá respecto de los procesos por
faltas o contravenciones lo dispuesto en los artículos
174° a 180°, inclusive, del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto les fueren aplicables.
Sin embargo, la sentencia condenatoria no surtirá sus
efectos respecto del tercero civilmente responsable que no
hubiere tomado conocimiento de la denuncia o querella
seguida ante el Juez de Policía Local por notificación
efectuada en conformidad con el artículo 8°, antes de la
dictación de la sentencia.
Las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas
por faltas se comunicarán al Servicio de Registro Civil e
Identificación, para su inscripción en el prontuario
respectivo, cuando se trate de las faltas a que se refieren
los artículos 494, Nº 19, y 495, Nº 21, del Código
Penal.