Texto oficial
ARTICULO 30° Para asegurar el resultado de la acción,
el Juez podrá decretar, en cualquier estado del juicio y
existiendo en autos antecedentes que las justifiquen,
cualquiera de las medidas señaladas en el Título V del
Libro II del Código de Procedimiento Civil, debiendo ellas
limitarse a los bienes necesarios para responder a los
resultados del proceso.
En los casos que el Tribunal estime urgentes, podrá
conceder las medidas precautorias antes de notificarse la
demanda, en el carácter de prejudiciales, siempre que se
rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del
Tribunal, para responder por los perjuicios que se originen
y multas que se impongan.
Las medidas a que se refieren los incisos anteriores,
podrán también ser decretadas de oficio por el Juez. Su
duración, en tal caso, será de treinta días sin perjuicio
del derecho de las partes para solicitar que se mantengan o
que se decreten otras.
Las medidas señaladas en los incisos anteriores y los
embargos, cuando recayeren en un vehículo motorizado, se
anotarán en el Registro de Vehículos Motorizados.
Podrá, además, el Juez decretar en forma inmediata el
retiro de la circulación del o los vehículos directamente
comprendidos en el proceso, cuando exista fundamento grave
que lo justifique.