Texto oficial
Artículo 43 bis.- La infracción a la prohibición
establecida en el inciso primero del artículo 114 del
decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia,
de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 18.290, se someterá a las
siguientes reglas:
1.- Los funcionarios autorizados que la sorprendan
enviarán una constancia de la misma por medio de archivos
digitales al Director de la Unidad de Administración y
Finanzas o quien haga sus veces, de la municipalidad
respectiva, para efectos de su comunicación al infractor y
su previo cobro en sede administrativa.
2.- El Director de la Unidad de Administración y
Finanzas comunicará la constancia al infractor, mediante
carta certificada con su firma electrónica dirigida al
domicilio que éste tenga anotado en el Registro de
Vehículos Motorizados, o en el Registro Nacional de
Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que
lleve el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Para estos efectos, se aplicará respecto del Director de la
Unidad de Administración y Finanzas, lo dispuesto en los
incisos quinto y sexto del artículo 3°. En esta
comunicación deberá constar, a lo menos, la
individualización de su destinatario y, si se supiere, el
número de su cédula de identidad; la comunicación de la
infracción que se le imputa y el lugar, día y hora en que
se habría cometido, con indicación de la constancia
referida en el numeral anterior; la placa patente y clase
del vehículo involucrado; la multa que fuere legalmente
procedente por dicha infracción, y la posibilidad de
concurrir a la Tesorería Municipal respectiva a pagar la
multa correspondiente, reducido su valor en un 30%, dentro
de quinto día de recibida la carta certificada o,
alternativamente, la posibilidad de pagar la multa
correspondiente reducido su valor en un 80%, hasta antes de
que se denuncie la infracción al tribunal competente, si el
funcionario municipal autorizado constata que el solicitante
no se encuentra en mora respecto de sus obligaciones con
ninguna de las sociedades concesionarias de obras viales al
día en que se solicita la rebaja. El hecho de no
encontrarse en mora será verificado por la municipalidad
mediante una consulta al sitio electrónico unificado a que
se refiere el artículo 43 de la Ley de Concesiones de Obras
Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
está contenido en el decreto supremo Nº 900, promulgado y
publicado el año 1996, del Ministerio de Obras Públicas,
en la forma que determine el reglamento al que hace alusión
el mismo artículo.
3.- Si el infractor efectuare oportunamente el pago
referido en el número anterior, se entenderá que acepta la
infracción y la imposición de la multa en los términos de
los incisos tercero y cuarto del artículo 22, y la
municipalidad respectiva procederá, en relación con los
fondos así recaudados, de conformidad a lo establecido en
el Nº 6 del inciso tercero del artículo 14 de la ley Nº
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En caso
contrario, el Director de la Unidad de Administración y
Finanzas, pudiendo utilizar su firma electrónica,
denunciará la infracción al tribunal competente,
acompañando todos los antecedentes que obraren en su poder.
4.- Recibida la denuncia por el tribunal competente,
éste citará al infractor en los términos previstos en el
inciso tercero del artículo 3°, pudiendo utilizar tanto el
Juez como el Secretario su firma electrónica,
entendiéndose practicada esta diligencia cuando la
respectiva carta certificada sea dejada en un lugar visible
del domicilio del infractor. La denuncia se tramitará
conforme a las reglas generales establecidas en esta ley.
5.- El infractor podrá poner término al proceso hasta
antes de la notificación de la sentencia definitiva
mediante el pago de la multa correspondiente reducido su
valor en un 80%, si el funcionario del juzgado de policía
local autorizado constata que el solicitante no se encuentra
en mora respecto de sus obligaciones con ninguna de las
sociedades concesionarias de obras viales al día en que
presenta su solicitud. El hecho de no encontrarse en mora
será verificado por un funcionario del juzgado de policía
local autorizado por el juez mediante la consulta al sitio
electrónico unificado a que se refiere el artículo 43 de
la Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el
decreto supremo Nº 900, promulgado y publicado el año
1996, del Ministerio de Obras Públicas, en la forma que
determine el reglamento al que hace alusión el mismo
artículo.
La constatación de que el solicitante de los
beneficios previstos en los números 2 y 5 del presente
artículo y en el artículo 43 ter siguiente no se encuentra
en mora de sus obligaciones con ninguna de las sociedades
concesionarias de obras viales, deberá ser consultada en el
sitio electrónico unificado por los funcionarios
municipales y de los juzgados de policía local autorizados.
Para lo anterior, únicamente se considerarán aquellos
cobros impagos dentro de un plazo igual o inferior a cinco
años. El cómputo de dicho término considerará el
período comprendido entre la fecha de vencimiento o pago,
contenida en las boletas o facturas emitidas por primera vez
por las sociedades concesionarias, y la fecha de la
solicitud de rebaja.