Texto oficial
Artículo 22 bis.- Los infractores que fueren
condenados en virtud de lo dispuesto en el número 4 del
artículo 199 o en el número 42 del artículo 200, ambos de
la ley N° 18.290, sobre Tránsito, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el año 2007 y
publicado el año 2009, serán anotados en un "Registro de
Pasajeros Infractores" por el Juzgado de Policía Local o
por la Subsecretaría de Transportes, según corresponda.
La operación y administración permanente del Registro
corresponderá al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones a través de la Subsecretaría de
Transportes, en la forma que determine un reglamento que al
efecto dicte dicho Ministerio. Respecto al tratamiento de
los datos personales contenidos en el "Registro de Pasajeros
Infractores" deberá respetarse el principio de finalidad en
el tratamiento de los mismos, el que será exclusivamente el
registro y certificación de hallarse o no una persona
incorporada como infractor para efectos del procedimiento de
cobro y pago de multas asociadas, la suspensión de entrega
de documentos o certificados que se relacionen con temas de
transporte; la imposibilidad de acceder a espectáculos de
fútbol profesional; las restricciones al otorgamiento y
renovación de pasaporte o permisos de residencia, y la
persecución del delito establecido en el artículo 22
quáter. El reglamento a que se refiere el presente inciso
deberá garantizar que el procedimiento de transferencia de
los datos contemple los mecanismos de seguridad y de
protección de éstos que sean necesarios, a fin de
resguardar su adecuado tratamiento. Asimismo, deberá
garantizar a los titulares de los datos contenidos en el
Registro el legítimo ejercicio de los derechos que les
correspondan respecto de sus datos. Dichos datos no podrán
ser consultados por personas jurídicas. En ningún caso su
consulta podrá afectar negativamente a quienes en él
aparezcan en aspectos laborales, comerciales, inmobiliarios,
crediticios o de acceso a diversos beneficios, entre otros,
con excepción de los casos indicados precedentemente. En
los espectáculos de fútbol profesional se prohibirá la
venta de entradas y el ingreso a los recintos deportivos a
toda persona que se encuentre inscrita en el Registro de
Pasajeros Infractores. Para estos efectos, el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones deberá remitir de manera
periódica al Ministerio de Seguridad Pública la nómina de
personas incorporadas en el referido Registro, con el objeto
de que dicha información sea incorporada en el registro de
personas con prohibición de ingreso a recintos deportivos
contemplado en el artículo 30 de la ley N° 19.327.
El Secretario del Tribunal, cada dos meses,
individualizará a los infractores sancionados que no hayan
pagado las multas aplicadas y lo comunicará, para su
anotación, al referido Registro. El procedimiento de
anotación y eliminación de los infractores sancionados se
establecerá en el reglamento a que se refiere el inciso
anterior. La anotación se eliminará, por el solo
ministerio de la ley, si el sancionado paga el total de la
multa infraccional aplicada o transcurridos cinco años
contados desde su efectiva anotación en el Registro si el
pago no se hubiere verificado.
Si el pago de una multa ya registrada se efectuare en
la Tesorería Municipal correspondiente al lugar en que se
cometió la infracción o en la entidad recaudadora con la
que haya celebrado convenio dicha municipalidad, ésta
informará al "Registro de Pasajeros Infractores" ese hecho
dentro de los sesenta días siguientes.