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Artículo 22 bis de la Ley 18.287 · Establece procedimiento ante los juzgados de policia local

Establece procedimiento ante los juzgados de policia local

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29705 / 9903026.

Texto oficial

Artículo 22 bis.- Los infractores que fueren condenados en virtud de lo dispuesto en el número 4 del artículo 199 o en el número 42 del artículo 200, ambos de la ley N° 18.290, sobre Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009, serán anotados en un "Registro de Pasajeros Infractores" por el Juzgado de Policía Local o por la Subsecretaría de Transportes, según corresponda. La operación y administración permanente del Registro corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de la Subsecretaría de Transportes, en la forma que determine un reglamento que al efecto dicte dicho Ministerio. Respecto al tratamiento de los datos personales contenidos en el "Registro de Pasajeros Infractores" deberá respetarse el principio de finalidad en el tratamiento de los mismos, el que será exclusivamente el registro y certificación de hallarse o no una persona incorporada como infractor para efectos del procedimiento de cobro y pago de multas asociadas, la suspensión de entrega de documentos o certificados que se relacionen con temas de transporte; la imposibilidad de acceder a espectáculos de fútbol profesional; las restricciones al otorgamiento y renovación de pasaporte o permisos de residencia, y la persecución del delito establecido en el artículo 22 quáter. El reglamento a que se refiere el presente inciso deberá garantizar que el procedimiento de transferencia de los datos contemple los mecanismos de seguridad y de protección de éstos que sean necesarios, a fin de resguardar su adecuado tratamiento. Asimismo, deberá garantizar a los titulares de los datos contenidos en el Registro el legítimo ejercicio de los derechos que les correspondan respecto de sus datos. Dichos datos no podrán ser consultados por personas jurídicas. En ningún caso su consulta podrá afectar negativamente a quienes en él aparezcan en aspectos laborales, comerciales, inmobiliarios, crediticios o de acceso a diversos beneficios, entre otros, con excepción de los casos indicados precedentemente. En los espectáculos de fútbol profesional se prohibirá la venta de entradas y el ingreso a los recintos deportivos a toda persona que se encuentre inscrita en el Registro de Pasajeros Infractores. Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá remitir de manera periódica al Ministerio de Seguridad Pública la nómina de personas incorporadas en el referido Registro, con el objeto de que dicha información sea incorporada en el registro de personas con prohibición de ingreso a recintos deportivos contemplado en el artículo 30 de la ley N° 19.327. El Secretario del Tribunal, cada dos meses, individualizará a los infractores sancionados que no hayan pagado las multas aplicadas y lo comunicará, para su anotación, al referido Registro. El procedimiento de anotación y eliminación de los infractores sancionados se establecerá en el reglamento a que se refiere el inciso anterior. La anotación se eliminará, por el solo ministerio de la ley, si el sancionado paga el total de la multa infraccional aplicada o transcurridos cinco años contados desde su efectiva anotación en el Registro si el pago no se hubiere verificado. Si el pago de una multa ya registrada se efectuare en la Tesorería Municipal correspondiente al lugar en que se cometió la infracción o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio dicha municipalidad, ésta informará al "Registro de Pasajeros Infractores" ese hecho dentro de los sesenta días siguientes.