Texto oficial
Artículo 16 bis.- En la tramitación de las
autorizaciones de su competencia, la Comisión deberá
observar las siguientes reglas:
1. La Comisión deberá resolver las solicitudes para
autorizar el emplazamiento, construcción y operación de
instalaciones nucleares, instalaciones radiactivas dentro de
una instalación nuclear, e instalaciones de primera
categoría que correspondan a ciclotrones, instalaciones y/o
laboratorios de producción o manipulación de
radiofármacos o nuevas tecnologías en el plazo máximo de
doscientos cuarenta días hábiles. Atendida la complejidad,
envergadura o el uso de nuevas tecnologías que involucre la
solicitud, la Comisión podrá disponer la suspensión de
dicho plazo, mediante resolución fundada. El plazo de
suspensión deberá quedar establecido en el mismo acto
administrativo y guardar debida coherencia con los hechos
que lo fundan y los principios de celeridad, eficiencia y
eficacia.
2. Tratándose de otras solicitudes relacionadas con
instalaciones a las que se refiere el numeral anterior o con
el material nuclear o radiactivo asociado a éstas, la
Comisión deberá resolverlas en el plazo máximo de ciento
veinte días hábiles. La Comisión podrá disponer la
suspensión de este plazo, mediante resolución fundada en
las mismas circunstancias señaladas en el inciso primero y
hasta por cuarenta días hábiles.
3. La Comisión deberá resolver las solicitudes para
autorizar la construcción y operación de instalaciones
radiactivas de primera categoría, no comprendidas en el
numeral 1, en el plazo máximo de sesenta días hábiles. La
Comisión podrá disponer la suspensión de este plazo
mediante resolución fundada en las mismas circunstancias
señaladas en el numeral 1 y hasta por quince días
hábiles.
4. Tratándose de las demás solicitudes relacionadas
con las instalaciones mencionadas en el numeral anterior o
con el material radiactivo asociado a éstas, la Comisión
deberá resolverlas en el plazo máximo de cuarenta días
hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión de
este plazo, mediante resolución fundada en las mismas
circunstancias señaladas en el inciso primero y hasta por
diez días hábiles.
5. En lo que respecta a las autorizaciones
singularizadas en el artículo 5, la Comisión deberá
resolver dichas solicitudes en el plazo máximo de treinta
días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión
de este plazo, mediante resolución fundada y hasta por
quince días hábiles. Sin perjuicio de lo anterior, el
plazo original de treinta días hábiles podrá ampliarse
por una única vez y sin necesidad de ingresar una nueva
solicitud hasta por treinta días hábiles adicionales, en
aquellos casos en que el solicitante deba rendir nuevamente
los exámenes correspondientes. Con todo, la ampliación
solo procederá cuando el plazo original no se encuentre
suspendido. Finalmente, no procederá la suspensión en los
casos en que se haya ampliado el plazo original de acuerdo a
las reglas establecidas en este inciso.
Las suspensiones de plazo a que se refiere este
artículo podrán ser ejercidas por una única vez durante
el transcurso del procedimiento, sin perjuicio de otras
causales de suspensión que procedan conforme a la ley.
Tratándose de solicitudes que tengan por finalidad
obtener autorizaciones con fines sanitarios, tales como
aquellas destinadas a radioterapia, braquiterapia, medicina
nuclear u otros usos médicos de materiales radiactivos, la
Comisión podrá priorizar su autorización, en los
términos que establece el inciso final del artículo 7 de
la ley N° 19.880.