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Artículo 2 de la Ley de Seguridad Nuclear

Ley de seguridad nuclear

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29719 / 5987275.

Texto oficial

Artículo 2°.- La regulación, la supervisión, el control y la fiscalización de las actividades indicadas en el artículo anterior corresponderán a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y al Ministerio de Energía en su caso. El Director Ejecutivo de la Comisión deberá cumplir y poner en ejecución todos los acuerdos, decisiones o resoluciones que, en uso de las atribuciones que esta ley le confiere, sean adoptados por la Comisión.