Texto oficial
Artículo 2°.- La regulación, la supervisión, el
control y la fiscalización de las actividades indicadas en
el artículo anterior corresponderán a la Comisión Chilena
de Energía Nuclear y al Ministerio de Energía en su caso.
El Director Ejecutivo de la Comisión deberá cumplir y
poner en ejecución todos los acuerdos, decisiones o
resoluciones que, en uso de las atribuciones que esta ley le
confiere, sean adoptados por la Comisión.