Texto oficial
Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley, se
entenderá por:
1.- Comisión: el Consejo Directivo de la Comisión
Chilena de Energía Nuclear.
2.- Seguridad Nuclear: el conjunto de normas,
condiciones y prácticas que tienen por objeto la
protección de las personas, los bienes y el medio ambiente,
contra riesgos radiológicos derivados del uso de la
energía nuclear, de los materiales radiactivos y de otras
fuentes de radiaciones ionizantes.
3.- Radiaciones Ionizantes: la propagación de energía
de naturaleza corpuscular o electromagnética que en su
interacción con la materia produce ionización.
4.- Material Radiactivo: cualquier material que tenga
una actividad específica mayor de 2 milésimas de
microcurio por gramo.
5.- Combustible Nuclear: material compuesto de elementos
que pueden producir energía mediante un proceso
automantenido de fisión o fusión nuclear.
6.- Desechos Radiactivos: cualquier material radiactivo
obtenido durante el proceso de producción o utilización de
combustibles nucleares, o cuya radiactividad se haya
originado por la exposición a las radiaciones inherentes a
dicho proceso, y los radioisótopos que habiendo alcanzado
la etapa final de su elaboración y pudiendo ser ya
utilizados con fines científicos, médicos, agrícolas,
comerciales o industriales, sean desechados.
7.- Sustancia Nuclear:
a) Los combustibles nucleares, salvo el uranio natural y
el uranio empobrecido, que por sí solos o en combinación
con otras sustancias, puedan producir energía, mediante un
proceso automantenido de fisión nuclear, fuera de un
reactor nuclear.
b) Los productos radiactivos.
c) Los subproductos y desechos radiactivos.
8.- Reactor Nuclear: cualquier estructura que contenga
combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de
ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión
nuclear, sin necesidad de una fuente adicional de neutrones.
9.- Instalación Nuclear:
a) Los reactores nucleares, salvo los que se utilicen
como fuente de energía en un medio de transporte, tanto
para su propulsión como para otros fines.
b) Las fábricas que utilicen combustibles nucleares
para producir sustancias nucleares y las fábricas en que se
proceda al tratamiento de sustancias nucleares, incluidas
las instalaciones de reprocesamiento de combustibles
nucleares irradiados.
c) Los depósitos de almacenamiento permanente de
sustancias nucleares o radiactivas, excepto los lugares en
que dichas sustancias se almacenen incidentalmente durante
su transporte.
10.- Instalación Radiactiva:
Aquella en que se produzcan, traten, manipulen,
almacenen o utilicen materiales radiactivos o equipos que
generen radiaciones ionizantes.
11.- Explotador de una Instalación Nuclear:
La persona natural o jurídica a cuyo nombre se otorga
por la Comisión la autorización para explotar una
instalación nuclear.
12.- Autorización: licencia o permiso otorgado por la
Comisión, a petición de un solicitante, para que éste
pueda ejecutar actividades específicas, relativas a la
energía nuclear, en instalaciones nucleares o con
sustancias nucleares.
13.- Accidente Nuclear: cualquier hecho o sucesión de
hechos que, teniendo un mismo origen, hayan causado daños
nucleares.
14.- Daño Nuclear:
a) La pérdida de vidas humanas, las lesiones
corporales, somáticas, genéticas y síquicas que afecten a
las personas, y los daños y perjuicios que se produzcan en
los bienes como resultado directo o indirecto de las
propiedades radiactivas o de la combinación de éstas con
las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades
peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos
o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación
o de las sustancias nucleares que procedan o se originen en
ella o se envíen a ella.
b) La pérdida de vidas humanas, las lesiones
corporales, somáticas, genéticas y síquicas que afecten a
las personas, y los daños y perjuicios que se produzcan
como resultado directo o indirecto de radiaciones ionizantes
que emanen de cualquier otra fuente de radiaciones que se
encuentren dentro de una instalación nuclear.