Texto oficial
ARTICULO 4° Para el emplazamiento, construcción,
puesta en servicio, operación, cierre y desmantelamiento,
en su caso, de las instalaciones, plantas, centros,
laboratorios, establecimientos y equipos nucleares y para el
ingreso o tránsito por el territorio nacional, zona
económica exclusiva, mar presencial y espacio aéreo
nacional de sustancias nucleares o materiales radiactivos se
necesitará autorización de la Comisión, con las
formalidades y en las condiciones que se determinan en esta
ley y en sus reglamentos. Las centrales nucleares de
potencia, las plantas de enriquecimiento, las plantas de
reprocesamiento y los depósitos de almacenamiento
permanente de desechos radiactivos, deberán ser autorizados
por decereto supremo, expedido por intermedio del Ministerio
de Energía.
Para el otorgamiento de dichas autorizaciones deberán
considerarse, en todo caso, las condiciones que permitan
preservar un medio ambiente libre de contaminación. En el
caso de la autorización para el transporte de las
sustancias señaladas en el inciso primero, se deberá dejar
constancia de las fechas en que éste se efectuará, las
rutas y áreas a utilizar, las características de la carga
y las medidas de seguridad y de contingencia.
No podrá autorizarse el almacenamiento de desechos
nucleares o radiactivos en territorio nacional, salvo que se
produzcan u originen en él.