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Artículo 5 de la Ley de Seguridad Nuclear

Ley de seguridad nuclear

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29719 / 5987281.

Texto oficial

Artículo 5°.- En cada instalación, planta, centro, laboratorio o equipo nuclear o radiactivo deberá existir el número de personas con autorización especial para trabajar en ellos que determine la Comisión. Tal autorización, que faculta para la realización de funciones específicas y determinadas en las instalaciones, plantas, centros y laboratorios nucleares, se concederá considerando las condiciones físicas, síquicas y profesionales que concurran en el interesado.