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Artículo 12 de la Ley de Seguridad Nuclear

Ley de seguridad nuclear

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29719 / 5987288.

Texto oficial

Artículo 12.- Para prevenir los daños que pudieren derivarse del hurto, robo o pérdida de sustancias nucleares, las instalaciones, plantas, centros y laboratorios nucleares deberán estar dotadas de los medios de protección física, y su explotador adoptará las medidas de seguridad que exijan los reglamentos y, en cada caso, la autorización.