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Artículo 19 de la Ley de Seguridad Nuclear

Ley de seguridad nuclear

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29719 / 5987297.

Texto oficial

ARTICULO 19° En conocimiento de los hechos o accidentes a que se refieren los artículos 17° y 18°, la autoridad competente adoptará de inmediato todas las medidas necesarias pudiendo solicitar la cooperación y asistencia de cualquier otra autoridad o institución pública o privada.