Texto oficial
ARTICULO 20° La Comisión ejercerá sus facultades de
supervisión, control, fiscalización e inspección de las
actividades relacionadas con los usos de la energía nuclear
en instalaciones nucleares, respecto de sustancias nucleares
y en instalaciones radiactivas y material radiactivo por
medio de inspectores especializados pertenecientes a la
planta de su personal.
Las inspecciones tendrán por objeto comprobar los
siguientes hechos en general, sin perjuicio de aquellos
otros que se les encomienden en casos específicos por el
Director Ejecutivo:
1.- El cumplimiento de esta ley y de las demás
relativas a la Comisión, y de sus reglamentos.
2.- El cumplimiento de las condiciones y de las
exigencias fijadas en las autorizaciones concedidas.
3.- El cumplimiento de las instrucciones y de las
reglamentaciones generales y particulares dictadas por el
Consejo Directivo.
4.- El correcto estado de instalación, operación y
manejo de los equipos, materiales, locales y vehículos.
5.- La situación del personal en orden a su seguridad.
6.- La existencia y aplicación de las medidas de
seguridad y de los planes de emergencia.
7.- Las posibilidades y riesgos de eventuales fallas,
anomalías, defectos, mal uso de la instalación o de
sustancias nucleares y accidentes que causen daños
nucleares.
8.- Las noticias y denuncias sobre accidentes nucleares.
9.- Las noticias y denuncias de abandono, pérdida, robo
o hurto de sustancias nucleares y del hallazgo posterior de
ellas.
10.- El cumplimiento de las medidas que aplique la
Comisión en caso de infracciones.
11.- La denuncia de toda infracción de las normas
legales y reglamentarias, de las instrucciones y
autorizaciones dadas por la Comisión y de las medidas de
seguridad, prevención y reparación que ella adoptare.
12.- La denuncia de los delitos relativos a la seguridad
nuclear.
13.- Todo hecho, irregularidad o circunstancia que
afecte la normalidad y seguridad de las personas, de los
bienes, de los recursos naturales y del medio ambiente.