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Artículo 24 de la Ley de Seguridad Nuclear

Ley de seguridad nuclear

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29719 / 5987303.

Texto oficial

ARTICULO 24° Los inspectores podrán ingresar a inspeccionar, en todo momento, cualquier instalación, planta, centro, laboratorio o equipo nuclear; cualquier lugar en donde se fabriquen, monten, reparen o almacenen equipos, componentes o piezas destinadas a aquellos; y cualquier vehículo, nave o aeronave, para verificar que no se ha producido ninguno de los hechos o circunstancias a que se refiere el artículo 20°. Especialmente deberán hacerlo cuando se sospeche o se denuncie que alguna instalación, local o medio de transporte está en situación de producir daño a la salud y seguridad de las personas, a los bienes, a los recursos naturales o al medio ambiente; o que en ellos existe contaminación radiactiva o se están utilizando, manipulando o guardando sustancias nucleares o materiales radiactivos en forma indebida.