Texto oficial
ARTICULO 27° Cuando estos hechos entrañen riesgos como
los señalados en el inciso segundo del artículo 24°, el
inspector que los verifique podrá ordenar, según el caso,
alguna de estas medidas:
1.- Que la instalación, planta, centro, laboratorio,
establecimiento o equipo nuclear sea puesto en efectivas
condiciones de normalidad y seguridad tan pronto como sea
posible.
2.- Que el lugar o medio de transporte sea evacuado,
cerrado y debidamente sellado.
3.- Que la sustancia nuclear o material radiactivo sea
debidamente almacenada, envasada, sellada y rotulada.
4.- La incautación, previo acuerdo de la Comisión, de
cualquier sustancia nuclear o material radiactivo que esté
en situación de dañar a las personas, los bienes, los
recursos naturales o el medio ambiente; o que alguna persona
mantenga, guarde, maneje o utilice en forma indebida.
5.- La suspensión inmediata de las operaciones de la
instalación, planta, central, laboratorio, establecimiento
o equipo, cuando la gravedad de la infracción y el peligro
que de ella derivare para las personas, los bienes, los
recursos naturales o el medio ambiente lo hicieren
necesario, hasta por sesenta días.