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Artículo 27 de la Ley de Seguridad Nuclear

Ley de seguridad nuclear

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29719 / 5987306.

Texto oficial

ARTICULO 27° Cuando estos hechos entrañen riesgos como los señalados en el inciso segundo del artículo 24°, el inspector que los verifique podrá ordenar, según el caso, alguna de estas medidas: 1.- Que la instalación, planta, centro, laboratorio, establecimiento o equipo nuclear sea puesto en efectivas condiciones de normalidad y seguridad tan pronto como sea posible. 2.- Que el lugar o medio de transporte sea evacuado, cerrado y debidamente sellado. 3.- Que la sustancia nuclear o material radiactivo sea debidamente almacenada, envasada, sellada y rotulada. 4.- La incautación, previo acuerdo de la Comisión, de cualquier sustancia nuclear o material radiactivo que esté en situación de dañar a las personas, los bienes, los recursos naturales o el medio ambiente; o que alguna persona mantenga, guarde, maneje o utilice en forma indebida. 5.- La suspensión inmediata de las operaciones de la instalación, planta, central, laboratorio, establecimiento o equipo, cuando la gravedad de la infracción y el peligro que de ella derivare para las personas, los bienes, los recursos naturales o el medio ambiente lo hicieren necesario, hasta por sesenta días.