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Artículo 38 de la Ley de Seguridad Nuclear

Ley de seguridad nuclear

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29719 / 5987319.

Texto oficial

Artículo 38.- En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales de esta ley, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el libro primero del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones que se dicten en el procedimiento de reclamación y que no requieran de una forma especial de notificación, serán notificadas al afectado, en forma extractada, por medio de carta certificada. En las causas a que se refiere este párrafo, la prueba se apreciará en conciencia, y no procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de las resoluciones que en ella se dicten. Los plazos consultados en el presente párrafo serán de días hábiles.