Texto oficial
Artículo 50.- La persona que en la correspondiente
licencia o autorización dada por la Comisión, haya asumido
la calidad de explotador de una instalación, planta,
centro, laboratorio o establecimiento nuclear, será
responsable de los daños ocasionados por un accidente
nuclear que ocurra en ellos.
También será responsable de los daños nucleares
ocasionados por sustancias nucleares procedentes o que se
originen en las instalaciones, plantas, centros,
laboratorios y establecimientos a su cargo, pero sólo
cuando el accidente nuclear ocurra en alguna de las
circunstancias siguientes:
1.- Antes de que el explotador de otra instalación
nuclear haya asumido, por contrato escrito, la
responsabilidad.
2.- Antes de que el explotador de otra instalación
nuclear se haya hecho cargo efectivamente de las sustancias
nucleares, o de que éstas hayan llegado a su instalación,
cuando no medie contrato escrito.
3.- Antes de que las sustancias nucleares enviadas al
extranjero hayan abandonado el territorio nacional y no se
haya hecho cargo de ellas, en la forma señalada, otro
explotador, salvo lo previsto en convenios internacionales
en que Chile sea parte.
4.- Antes de que el explotador de una reactor nuclear
utilizado como fuente de energía en un medio de transporte,
se haya hecho cargo de las sustancias nucleares destinadas a
emplearse en ese reactor.