Texto oficial
ARTICULO 54° El transportista de sustancias nucleares o
materiales radiactivos y el que manipule desechos
radiactivos serán considerados como explotadores de ellas,
si así se expresa en el acuerdo, aprobado por la Comisión,
en virtud del cual el explotador titular autorizado les
entrega los materiales o desechos. A partir de su entrega,
se harán responsables, como tales explotadores, de los
daños nucleares que produjeren estas sustancias o desechos.
Además, será considerado como explotador, para efectos
de esta ley, todo transportista de sustancias nucleares o de
materiales radiactivos que utilice el espacio aéreo
nacional, el mar territorial, el mar presencial y la zona
económica exclusiva chilena.
Cuando fueren varios, su responsabilidad será
solidaria; pero ella en total no rebasará el límite
máximo que corresponda aplicar según esta ley.