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Artículo 58 de la Ley de Seguridad Nuclear

Ley de seguridad nuclear

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29719 / 5987344.

Texto oficial

Artículo 58.- Los daños nucleares que sufrieren las personas que trabajen en una instalación nuclear profesionalmente expuestas a esos riesgos, no serán indemnizados con arreglo a la presente ley, en la medida en que tales daños nucleares estén cubiertos por algún régimen de seguridad social o de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.