Texto oficial
Artículo 58.- Los daños nucleares que sufrieren las
personas que trabajen en una instalación nuclear
profesionalmente expuestas a esos riesgos, no serán
indemnizados con arreglo a la presente ley, en la medida en
que tales daños nucleares estén cubiertos por algún
régimen de seguridad social o de accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales.