Texto oficial
Artículo 60.- El límite máximo de la responsabilidad
por daños nucleares en que puede incurrir el explotador por
cada accidente nuclear, será el equivalente en moneda
nacional de la suma de 75 millones de dólares, moneda de
Estados Unidos de América, el que se reajustará
automáticamente en el porcentaje de la variación de los
Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario
Internacional, entre la fecha de esta ley y la del accidente
nuclear.
Esta regla se entiende sin perjuicio del derecho a
cobrar los intereses, costas y reajustes que procedan.