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Artículo 2 de la Ley 18.312 · Modifica el decreto ley n° 2.885, de 1979

Modifica el decreto ley n° 2.885, de 1979

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29729 / 8285613.

Texto oficial

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.885, de 1979: a) Elimínase en el artículo 7° la palabra "actuales". b) Reemplázanse el N° 1° y el N° 2° del artículo 8° por los siguientes: "1°.- Que se encuentra en posesión material y continua del inmueble: durante diez años, a lo menos, a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el artículo siguiente. El peticionario podrá agregar a su posesión la de una serie no interrumpida de antecesores. La continuidad podrá comprobarse por cualquier acto o hecho jurídico que la haga presumible. 2°.- Que a la fecha de presentación de la solicitud referida en el artículo siguiente no existe juicio pendiente en su contra relativo a la posesión del predio, lo que deberá acreditar mediante certificación otorgada por el Juzgado de Letras de Isla de Pascua.".