Texto oficial
Artículo 3°.- Los delitos señalados en los números
1.- y 3.- del artículo 2° serán sancionados con las penas
previstas para ellos en el Código Penal, en la Ley N°
12.927 o en la Ley General de Ferrocarriles, en sus
respectivos casos, aumentadas en uno, dos o tres grados. Con
todo, en el caso de los numerales 1º y 2º del artículo
476 del Código Penal, la pena se aumentará en uno o dos
grados, y en el caso del numeral 3º del artículo 476, se
aplicarán las sanciones previstas en dicha disposición,
con excepción de la pena de presidio mayor en su grado
mínimo.
Los delitos contemplados en el número 2.- del artículo
2° serán sancionados con presidio mayor en cualquiera de
sus grados. Si se ocasionare la muerte o lesiones graves de
alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los
medios de transporte mencionados en dicho número, se
impondrá la pena de presidio mayor en su grado máximo a
presidio perpetuo calificado.
Los delitos señalados en el número 4.- del artículo
2° serán penados con presidio mayor en cualquiera de sus
grados.
El delito de asociación ilícita para la comisión de
actos terroristas será penado conforme a los artículos 293
y 294 del Código Penal, y las penas allí previstas se
aumentarán en dos grados, en los casos del artículo 293 y
en un grado en los del artículo 294. Será también
aplicable lo dispuesto en el artículo 294 bis del mismo
Código.